3 de mayo de 2018 Teder Abogados

El deber de control interno y la responsabilidad de COMPLIANCE OFFICER

El art. 31 bis, que instaura por primera vez en nuestra legislación la responsabilidad penal de las personas jurídicas, establece en su apartado segundo el deber de control interno por parte de las organizaciones con personalidad jurídica, que deben adoptar medidas para la prevención y detección de delitos en su seno.

Dicho deber de control interno, se materializa en un órgano, unipersonal o colegiado, que asume las funciones de prevención, lo que por su procedencia anglosajona se ha venido denominando “Compliance Officer”.

Sin embargo, el Código Penal no regula específicamente esta figura, lo que provoca cierta incertidumbre tanto en los expertos en la materia, como en los propios empleados que asumen ese rol dentro de la organización, y que a menudo trae de la mano la siguiente pregunta:

¿Qué consecuencias jurídico-penales puede tener el incumplimiento del deber de prevención y control?

Tras estudiar las distintas opiniones e interpretaciones que se están emitiendo por la doctrina y por juristas de muy diversos ámbitos, la conclusión es que siempre se ha de tener en cuenta un punto de partida inicial, y es que el empresario es, en todo caso, quien tiene la posición de garante, debiendo velar porque en el desarrollo de la actividad empresarial no se lesionen bienes jurídicos ajenos.

Partiendo de ésta premisa, lo que se produciría en el caso del Compliance Officer, es una delegación de dicho deber se supervisión, en lo que a la prevención penal se refiere, lo cual no extingue ni mucho menos la posición de garante del empresario, sino que en cierta medida la modifica.

Esto es, el deber de control interno del empresario se convierte en deber de supervisión y vigilancia sobre la labor del Oficial de Cumplimiento, debiendo dotarle de las herramientas y recursos necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Una vez sentadas las bases anteriores, esto es, que el empresario no extingue su labor de garante por la delegación de la misma en la figura del Compliance Officer, habrá que analizar el caso concreto para definir la responsabilidad que éste puede tener en la comisión de un acto delictivo.

Pese al deber de prevención, detección y control que asume esta figura, con funciones que abarcan desde la correcta difusión del Plan de Prevención de delitos, la formación de los trabajadores, hasta la instrucción de posibles irregularidades y la imposición de sanciones, no resulta tarea fácil probar que la omisión o la ejecución negligente de sus funciones sea la causa directa de la comisión de un hecho delictivo en la empresa.

El escenario que puede uno imaginarse es la participación del Compliance Officer en la comisión de un delito por omisión de sus funciones, cuando dicha omisión esté directamente relacionada con el resultado lesivo. No obstante, tendría que probarse en tal caso la intencionalidad de éste en permitir o favorecer la comisión de un hecho delictivo.

Por tanto, cabe concluir que aunque existe delegación de la empresa en el Compliance Officer de la prevención y control en el ámbito penal, ello no supone que se exima el empresario de su posición de garante, no pudiendo exigirse al empleado que asuma esta labor responsabilidad penal alguna por la comisión de un delito en la empresa, salvo que se trata de una omisión dolosa en sus funciones con la expresa intención de permitir o favorecer la comisión de un hecho delictivo.

Alma Antón

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